Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda que sobre despido disciplinario había interpuesto el actor, se le imputaban reiteradas ausencias de su puesto de trabajo y sin que se hubiera incorporado a su puesto de trabajo cunado fue requerido sin que hubiera un consentimiento tácito de la empresa desestimándose la excepción de prescripción. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador reiterando la prescripción de las faltas imputadas, recurso que es desestimado. Por la Sala se desestiman los motivos de revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, la única cuestión que se debate es si estaban prescrito los hechos que se le imputan. Comparte la Sala el criterio de instancia que los hechos imputados al trabajador no son aislados sino que es una conductas repetida y continuada. Lo que significa en este tipo de casos que el cómputo del inicio de la prescripción habría sido iniciado cuando el último acto de la cadena de infracciones tenga lugar, al tener un denominador común, por tener una unidad de propósito. El inicio del cómputo no puede ubicarse hasta que no desaparezca por completo el incumplimiento, en este caso el abandono de la conducta de falta de prestación de servicios por lo que no estaría prescrita la falta, confirmándose la sentencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se da lugar a la resolución del contrato de prestación de servicios para celebración de banquete de boda en las instalaciones de la demandada con condena al reintegro a los actores de lo pagado como reserva y anticipo a cuenta al no poder realizarse debido a las restricciones motivadas por la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19. Se confirma la sentencia en apelación al cumplirse para las decisiones adoptadas con las exigencias de la legislación especial de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la pandemia, estando vigentes en el mes de septiembre de 2020 en que se iba a celebrar el evento medidas gubernativas de ámbito autonómico, que no impedían la celebración pero si la restringían considerablemente el aforo y la actividad que justificaban su no realización, y preceder la negociación de buena fe entre las partes con ofrecimiento por la demandada de fechas alternativas pero que no satisfacían los intereses de ambas partes.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. La Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor, y concluye que la actuación administrativa ha sido calificada de razonable, proporcional y adecuada a la situación existente, y eficaz para frenar la expansión de la pandemia.